LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Articulo 41. La educación especial es
únicamente para personas con discapacidad, ya sea transitoria o definitiva, a si
como aquellas con aptitudes sobresalientes, atenderá a los educandos de manera
adecuada a sus propias condiciones con equidad y perspectiva de género.
Para alumnos con
capacidades y aptitudes sobresalientes establecerá los lineamientos para la
evaluación diagnostica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de
acreditación, y certificaciones necesaria a nivel de educación nivel básica,
educación media superior y superior, en
el ámbito de su competencia, las instituciones que integran el organismo
nacional se sujetaran a dichos lineamientos.
Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer
convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para
la atención, evaluación, acreditación y certificación dirigidos a alumnos con
capacidades y aptitudes sobresalientes.
La educación especial incluye orientación a los padres
tutores, maestros, personal de escuelas que integren a los alumnos con
necesidades especiales de educación.
LEY GENERAL
PARA LA INCLUCION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Articulo 12. La Secretaria de Educación Publica
promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad
prohibiendo la discriminación en los planteles, centros educativos guarderías o
del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional
Articulo 13. El Sistema Nacional de
Bibliotecas y salas de lecturas entre otros, se incluirán equipos de computo
con tecnología adaptada, escritura e impresión en el sistema de escritura braille, ampliadores y lectores de texto,
espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permitan su uso a las
personas con discapacidad.
Articulo 14. La Lengua de Señas Mexicanas,
es oficialmente reconocida como lengua
nacional forma parte del patrimonio
lingüístico, será reconocido el Sistema Braille, los modos, medios y
formatos de comunicación accesible que elijan las personas con discapacidad.
Articulo 15. La educación especial tendrá
por objeto, además de lo que establece la ley General de Educación, la formación
de la vida independiente y la atención de necesidades educativas especiales,
que comprende entre otras, dificultades severas de aprendizaje, comportamiento
emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes sobresalientes, que les
permitan a las personas tener un desempeño académico equitativo, evitando a si
la desatención, deserción, rezago o discriminación.
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